3.4 Dimensión individual y colectiva de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas


La tradición jurídica romano-germano-canónica de México, tiene sus orígenes en la visión liberal e individualista del derecho. El liberalismo fue la postura filosófica que dio origen al reconocimiento formal de los derechos humanos, entendidos como poderes o facultades inherentes a las personas (para vivir, pensar, expresarse, educarse, etc.), que deben ser protegidas por el Estado, encontrándose este último, limitado y controlado por un sistema de división de poderes y de participación democrática de la ciudadanía. 15

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El liberalismo… "Es individualista, en cuanto a que afirma la primacía moral de la persona frente a los reclamos de cualquier colectividad social; es igualitaria, porque confiere a todos los hombres el mismo estatus moral…; es universalista, ya que afirma la unidad moral de la especie humana y concede una importancia secundaria a las asociaciones históricas específicas y a las formas culturales;…" (John Gray, Liberalismo, México, Nueva Imagen, 1992, p. 12.)



En el contexto cultural del liberalismo 16, la o el ciudadano se concibe jurídicamente como un individuo titular de derechos, singular e indivisible; no se admite por lo tanto la existencia de derechos colectivos o de grupo, menos aún la idea de que un solo derecho pudiera ser atribuido a varias personas como conjunto o unidad. En el mejor de los casos, los derechos colectivos al menos hasta mediados del siglo XX, no eran sino la suma de derechos o intereses individuales.

Esta visión original sobre los derechos humanos, fue cuestionada por corrientes de pensamiento como el comunitarismo 17 y el pensamiento político latinoamericano 18, que destacan la importancia de la pertenencia de una persona a una comunidad cultural, promueven el reconocimiento de la diversidad cultural y la autonomía de los pueblos. Es así como se incorpora en el derecho, la visión colectiva de los derechos humanos y se une a la visión individual de los mismos.

“… en nuestro sistema jurídico se reconocen como titulares de derechos también a los colectivos. Ello debió ser una cuestión pacífica desde que se reformó el artículo segundo constitucional para incorporar con la máxima fuerza normativa los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, así como los de los grupos que se les puedan equiparar. Lamentablemente no fue así, pero hoy tendría que disiparse cualquier duda en atención al matiz del componente individualista de los derechos humanos.” 19


Ahora bien, ¿cómo se entiende esta doble titularidad –individual y colectiva- en el contexto de las comunidades indígenas? y ¿cuál sería su efecto en el ámbito de la impartición de justicia?

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  • En los pueblos y comunidades indígenas, por principio, se concibe a la persona en tanto forma parte del colectivo; lo que importa es el grupo, porque el grupo conforma una sola cosa, un ser. 20 Este “ser de grupo” puede dividirse porque está integrado por varias personas, pero, ello no quiere decir que cada una pueda actuar en lo “individual” sin tomar en cuenta las consecuencias que se generan para el colectivo. 
  • Para efectos de titularidad y goce de derechos, el “yo” se cambia por el “nosotros” (filosofía nosóstrica) y es a partir de esta dinámica como se determina la jerarquía y el ejercicio de poder político al interior del grupo. En coherencia con esta visión, la propiedad es una idea que atomiza el nosotros/nosotras por eso no es comprensible en términos de comunidad.
  • En el ámbito de la impartición de justicia, cuando una persona de la comunidad daña a otra, en realidad afecta al “ser” en grupo, se buscan medios para remediar el daño, comenzando por el reconocimiento público de la conducta por parte de quien infringió el uso o costumbre, también se sugieren trabajos en favor de la comunidad u otro tipo de reparaciones.

Lo mismo sucede en cuanto a la determinación de una “sanción”, -si se le quiere llamar así desde la cultura occidental-: una persona indígena que daña a otra, daña al propio “ser” y eso involucra a todas y todos, la “sanción” se orienta a evitar que continúe el daño, componer lo que se dañó y en su caso buscar que no vuelva a suceder. En este orden de ideas, en el contexto cultural de los pueblos y comunidades indígenas, dos tipos de sanciones típicas del sistema jurídico del Estado carecen de utilidad:

  • Sanciones económicas, no son útiles porque las relaciones de producción también son primordialmente colectivas, el sentido de propiedad privada tiene menor relevancia y aplicación, además de que el ingreso económico de la población es muy bajo.
  • Sanciones de privación de la libertad, si todos y todas conforman el “ser”, el “nosotros”, ¿qué sentido tiene aislar o expulsar a una parte del “ser”? ¿qué se soluciona con eso?, lo más conveniente es “sanar” la parte dañada, lo cual no se logra al recluir o expulsar a la persona.

Como se advierte en esta explicación, la noción de derechos individuales y colectivos desde el contexto indígena, no es la misma que en otras culturas. Mientras que el derecho del Estado central protege fundamentalmente intereses individuales, el derecho indígena protege la relación individuo-colectividad-entorno natural y este carácter integral es lo que complejiza la comprensión de su funcionamiento.

Un efecto de la implementación de las perspectivas de interculturalidad y de género en la impartición de justicia del Estado, consiste en advertir desde el contexto cultural específico de la persona indígena, cómo se ejerce individual o colectivamente un derecho y cuáles son sus consecuencias tanto en el sistema normativo indígena como en el del Estado central.

Suprema Corte de Justicia de la Nación/México. Amparo Directo en Revisión 1624/2008, página 36. Primera Sala. Resolución 05 de noviembre de 2008.

“… el reconocimiento de las costumbres y especificidades indígenas implica la necesidad de dar relevancia en el contexto jurisdiccional estatal a reglas especiales, no necesariamente iguales a las de fuente estatal ordinaria, en una amplia variedad de ámbitos.” 21


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Si le interesa profundizar en el tema le invitamos a realizar la lectura Derechos individuales y colectivos.



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ACTIVIDAD. MANOS A LA OBRA FORO

“ Derechos de las mujeres indígenas” que puede encontrar en la sección de actividades de esta unidad.


Citas

  1. Philip Pettit, Liberalismo y republicanismo, en F. Ovejero et. al., en Nuevas ideas republicanas, Barcelona, Paidós, 2004, pp. 115-135.
  2. John Gray, Liberalismo, México, Nueva Imagen, 1992, p. 12.
  3. Charles Taylor, El multiculturalismo y la política del reconocimiento, México, Fondo de Cultura Económica, 1993.
  4. P. E. Sigmund, Liberation Theology at the Cross Roads. Democracy or Revolution? New York, Oxford University Press, 1990.
  5. Juan N. Silva Meza, “El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Bogotá, año XVIII, 2012, pp. 157-158.
  6. Guillermo Padilla Rubiano, “Coordinación entre sistemas legales en Centroamérica”, en Eddie Cóndor (coord.), Los derechos individuales y derechos colectivos en la construcción del pluralismo jurídico en América Latina, Bolivia, Fundación Konrad Adenauer, 2011, p. 108.
  7. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, op. Cit., p. 66.

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