ACTIVIDAD. FORO PERMANENTE DE LA UNIDAD 4

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Recuerde que al inicio de cada unidad usted encontrará un foro para compartir grupalmente las reflexiones que vayan surgiendo del aprendizaje. La participación en este espacio es opcional, sin embargo, si usted hace aportes constantemente podrá obtener al final de la unidad un punto extra que podría ser de gran ayuda en su evaluación. Para participar diríjase a la sección de actividades de la unidad 4.


4.1 Identificación de los derechos afectados

Para comenzar nuestra última unidad identificaremos los derechos afectados:

A. Análisis del contexto cultural y condiciones específicas de las personas involucradas

La identificación de derechos en conflicto exige, como paso previo, el estudio de los hechos y el análisis del contexto cultural en el que surgen éstos, así como de las condiciones específicas que rodean a la o las personas, pueblos y comunidades indígenas involucradas.

Hechos

Los hechos son todos aquellos sucesos y comportamientos que forman parte o se vinculan con el conflicto que se somete a la jurisdicción de una autoridad y que, presumiblemente, tuvieron como consecuencia la afectación de uno o varios derechos, dando origen al conflicto.

La revisión de los hechos permite advertir en su caso, si es necesario dictar medidas u órdenes de protección de emergencia, cuando existe el riesgo real e inminente de que alguna de las personas involucradas en el conflicto o víctima indirecta sufra un daño en su integridad física o psicológica, su libertad o seguridad. (Tesis Aislada 1a. LXXXVII/2014 2)

Contexto cultural
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El contexto cultural determina el significado de tales hechos. Quien juzga, conforme lo que se ha estudiado hasta ahora, deberá allegarse de pruebas periciales en ciencias antropológicas que le permitan comprender su sentido y alcance, desde la óptica del núcleo social al que pertenece la persona o en el que tuvieron lugar los hechos. Algunas preguntas útiles que la autoridad puede solicitar para que se dé respuesta en el dictamen pericial son las siguientes:

  • ¿Cómo se entienden los hechos desde la óptica de las personas que viven en la comunidad?
  • ¿Cuál es la consecuencia o consecuencias que se generan al interior de la vida en la comunidad a partir de esos hechos?
  • ¿Los hechos tienen implicaciones normativas dentro de la comunidad conforme al derecho indígena? ¿Cuáles son?
  • ¿Los hechos se vinculan con alguna práctica cultural específica, como, por ejemplo, un ritual? ¿En qué consiste la misma?

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Caso hipotético: Juan, indígena hñähñu de la comunidad de San Ildefonso, en el municipio de Tula, Hidalgo, fue denunciado por Ramiro Escobar, propietario de un predio de 500 m2, por haberlo encontrado en la noche “hurgando y cavando un pozo dentro de su propiedad” sin su autorización y sin explicación alguna. Juan fue remitido al Ministerio Público y consignado ante un juez por el delito de robo. El presunto responsable explicó que estaba buscando agua y que todas las señales lo llevaron hasta ese lugar. La autoridad solicitó una prueba pericial para conocer la práctica a la que hacía referencia el presunto responsable, y en su contexto cultural, el dictamen entre otras cosas, indicó lo siguiente:

De naguales, brujos y curanderos en el Valle del Mezquital.

“En la narrativa local se hace énfasis en dos características propias de los naguales. En primer lugar, se asegura que tienen la facultad de encontrar agua en el subsuelo. Con una vara de pirul, los naguales rastrean sobre el suelo veneros subterráneos. Saben que han encontrado uno cuando la vara es atraída por una fuerza magnética que contra la voluntad de quien es nagual, obliga a éste a pararse justo arriba del paso del agua. Debido a esta facultad, los naguales suelen ser solicitados por los agricultores cuando quieren abrir un pozo para el riego de su parcela. El saber que se requiere para encontrar el agua es sumamente restringido a una pequeña comunidad de naguales.” 3



A partir de esta explicación, la autoridad jurisdiccional tiene mayores elementos para evaluar el elemento subjetivo del delito que se imputaba a Juan, que se refiere a ¿cuál es la motivación de su conducta? Esto es fundamental para determinar el tipo y grado de responsabilidad jurídica que tiene una persona.

Condiciones específicas
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Las condiciones específicas de las personas involucradas deben ser revisadas por la autoridad jurisdiccional para determinar si existen condiciones de desigualdad —formal, material o estructural— que se vinculen con los derechos en conflicto. En este curso, se mencionan como factores esenciales la cultura y el género, aunque también se ha hecho referencia a otros que, de forma interseccional, actúan a la par de éstos e influyen en el ejercicio de derechos humanos:

Revisión de las características que conforman la identidad de la persona (diferencias): etnia, sexo, género, edad, condición de discapacidad.

Revisión de las características que conforman la identidad de la persona (diferencias): etnia, sexo, género, edad, condición de discapacidad.

  • La revisión del elemento étnico/cultural hace posible conocer el grupo social al que pertenece la persona, así como la lengua y las costumbres que desarrollan cotidianamente. Se distingue de la revisión general del contexto cultural porque, en este caso, el análisis se centra en la influencia de éste en la vida de la persona. La prueba pericial antropológica con dictamen cultural permite conocer tal aspecto.
  • Para evaluar si el elemento étnico es un factor que influye en el conflicto que se pretende resolver, algunas preguntas que puede plantearse la autoridad jurisdiccional son las siguientes:
  • ¿El conflicto implica interacción entre dos o más sistemas culturales (por ejemplo, la cultura mestiza y la cultura indígena)?
  • ¿Una o varias personas involucradas está en desventaja debido a su identidad cultural?
  • ¿Existen diferencias en cuanto a la percepción de los hechos que se expliquen a partir de la identidad cultural? ¿Se advierte esto en la declaración de los hechos?
  • ¿Se ha valorado la declaración o testimonio de la persona desde la perspectiva de su identidad cultural?
  • ¿El proceso o procedimiento se está llevando a cabo en una lengua o idioma que comprende la persona?
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Por ejemplo, el conflicto que fue planteado en el Amparo en Revisión 781/2011. En el año 2010 las Gobernadoras de una comunidad indígena radicada en el estado de Chihuahua solicitaron un amparo en contra de los actos de autoridad por los cuales se autorizó la realización de un contrato de fideicomiso para desarrollar un proyecto turístico en la región de las Barrancas del Cobre de la Sierra Tarahumara, su territorio ancestral. En su escrito las Gobernadoras describieron la integración de su comunidad; en el mismo, es factible apreciar cómo la identidad cultural se vincula con la interacción social y forma de vida:

“ANTECEDENTES DE NUESTRA COMUNIDAD
La comunidad indígena cuya representación tradicional recae en las suscritas y a favor de quien se pide el amparo y protección Federal, se autodenomina ‘**********’, y se integra por 61 miembros todos pertenecientes a la etnia conocida como **********, y se compone en su mayor parte por niños y mujeres que no cuentan con la mayoría de edad, asentada materialmente desde tiempo inmemorial […] en el Municipio de **********, Chih., […] La calidad de nuestra tierra es de pastoreo […], contando con escasas porciones de tierra abiertas al cultivo en las que se siembra frijol y maíz para autoconsumo, por lo que nuestros asentamientos humanos dentro de la superficie señalada, están dispersos en 5 rancherías de nombres **********, **********, **********, ********** y **********, y constituyen nuestro territorio ya que ahí es donde tenemos construidas nuestras casas y corrales para animales; y existe una diversidad de flora y fauna, los cuales constituyen el entorno de nuestra forma de vida, debido a que nuestra cultura nos ha enseñado un profundo valor hacia la naturaleza, además de que para algunos constituye el sustento diario, y desde tiempos inmemoriales ha sido poseído por nuestros antepasados y nos fue transmitido de generación en generación, por lo que el sentido de identidad y pertenencia sobre la superficie que ocupamos nos ha dado el hecho de que la mayoría hemos nacido en este lugar.”


Este caso, la prueba pericial en ciencias antropológicas con dictamen cultural permite advertir cómo es la relación que tiene la población respecto a su medio ambiente, cuál ha sido su dinámica de uso y aprovechamiento, y evaluar el presumible impacto que podría generar una alteración al mismo debido a la construcción de un proyecto turístico, también con el análisis de las características de éste último.

Funciones sexo/genéricas

Las funciones sexo/genéricas se vinculan con el contexto cultural, pues éstas responden a los intereses, valores y prácticas de cada sociedad en un tiempo y espacio determinado. La prueba pericial antropológica puede clarificar en qué consisten estas funciones, en el contexto cultural específico de un pueblo o comunidad y cómo se vinculan o influyen en los hechos que causaron el conflicto.

A continuación, se sugieren varias preguntas que resultan útiles para analizar este factor; algunas de ellas se sugieren en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género emitido por la SCJN : 4

  • ¿Existen funciones sexo/genéricas asignadas a las personas involucradas en el conflicto? ¿Se tienen expectativas sobre las personas involucradas a partir de algún estereotipo de género?
  • ¿La reacción o comportamiento que se espera de la persona —por ejemplo, de una mujer— cambiaría si se tratara de alguien del sexo opuesto; en este caso: de un hombre?
  • ¿Entre las persona involucradas existe una relación asimétrica de poder por razones de género?
  • Si es así ¿en qué consisten las mismas y cuál es su impacto en el conflicto de acuerdo a los hechos?
  • Con base en lo anterior ¿puede concluirse que alguna de las personas involucradas se encuentra en situación de desventaja o vulnerabilidad a partir de su sexo, género o preferencia/orientación sexual?
Edad
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Por las implicaciones que tiene respecto al goce y ejercicio de derechos, la edad también es un elemento que debe evaluarse al analizar los hechos. Por ejemplo, en el caso de personas menores de 18 años, este elemento se vincula con la mayor o menor comprensión de los actos que se llevan a cabo. Además, se trata de un factor que, en muchas ocasiones —sean personas menores de edad o adultas mayores— por prácticas y patrones culturales, es motivo de exclusión y limitación a la manifestación de autonomía de la voluntad.

Las siguientes preguntas pueden ser de utilidad para que quien juzga, evalúe el impacto de este factor en el conflicto: 5

  • ¿Existen personas menores de edad o adultas mayores involucradas en el conflicto?
  • ¿En caso de niños, niñas o adolescentes, se ha tomado en cuenta su opinión respecto de los hechos con la participación de personas expertas en su desarrollo conductual?
  • ¿Se ha considerado su entorno cultural como un factor que influye en la comprensión sobre los hechos?
  • ¿Derivado del análisis de los hechos, se advierte un trato desigual injustificado por razones de edad hacia alguna de las personas involucradas?
  • ¿Existe alguna relación entre la edad de las personas involucradas en el conflicto con el ejercicio de derechos humanos?

Respecto a este factor de identidad, se sugiere revisar el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten niñas, niños y adolescentes, emitido por la SCJN, disponible en la siguiente página: http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/encuesta

Aunque existen pocos datos sobre el impacto de la edad en los conflictos o controversias al interior de los pueblos y comunidades indígenas, a continuación se citan dos ejemplos vinculados al tema:

Niños, niñas y adolescentes Personas adultas mayores

En el caso de niñas, niños y adolescentes, se destaca el amparo interpuesto por el padre y la madre de una niña indígena —Doni Zänä— de la comunidad hñähñu de San Ildefonso, en contra de la negativa del Registro Civil del estado de Hidalgo de registrar a su hija con su nombre indígena respetando todos los caracteres. Para “fundamentar” su negativa la autoridad responsable señaló que “[…] el sistema de cómputo no cuenta con los caracteres ortográficos que ese nombre en lengua otomí o hñahñú requiere.” Y ofrecieron una tajante ‘solución’: ‘cámbiele el nombre o póngaselo en español’.” El problema radicaba en el uso de las diéresis. 6

El derecho al nombre en lengua indígena de la niña no fue respetado por la autoridad responsable, tampoco tomaron en cuenta que cambiar los caracteres alteraba su significado: de “flor de luna” a “piedra que muerde”. Debido al proceso, Doni tuvo que esperar casi tres años para contar con acta de nacimiento; posteriormente iniciaron otro proceso similar para que las autoridades educativas 7 llevaran a cabo la misma modificación en el sistema, pues, de lo contrario, los documentos escolares de Doni tendrían el mismo error ortográfico (Amparo en Revisión 187/2013).

En el año 2008, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión solicitó la realización de una investigación sobre la situación de las mujeres mayores indígenas. Entre las aportaciones de ese trabajo se encuentra la siguiente explicación:

“Los trabajos etnológicos y demográficos se han concentrado en indagar fundamentalmente en el papel que desempeña el anciano en comunidades indígenas, tanto contemporáneas como de la antigüedad.

Dichos estudios han generalizado e idealizado la ancianidad masculina, toda vez que el rol asignado a los ancianos en ciertas culturas ha sido protagónico, pues a menudo se le atribuyen papeles de autoridad y liderazgo;

“[…] en cambio la mujer anciana prácticamente ha sido ignorada de sus funciones sociales en la vejez, excepto cuando desempeña papeles de curandera, particularmente de partera empírica, y cuando comparte el estatus social del marido al desempeñar cargos civiles y religiosos” (Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2006:22).” 8


Considerando lo anterior, será necesario enriquecer el desarrollo jurisprudencial que se refiere a la edad, el género y la identidad cultural como elementos interseccionales y su impacto en el ejercicio de los derechos humanos.

Condición de discapacidad
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La condición de discapacidad se relaciona con aquellas situaciones en que la persona tiene una disfunción corporal que, unida al contexto que le rodea, le impide desarrollarse plenamente en sociedad. Es preciso identificar con base en pruebas periciales en medicina, psicología y/o trabajo social si alguna de las personas involucradas tiene esta condición de vida, o bien, si adquirió la misma como consecuencia del conflicto, para incluir esta situación dentro de la reparación del daño.

Para una revisión más precisa sobre el tema, se sugiere revisar el Protocolo actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Algunas preguntas que son de utilidad para evaluar el impacto de este factor en una controversia son las siguientes:

  • ¿A partir de la revisión de los hechos, es posible advertir si alguna de las personas involucradas vive con una condición de discapacidad?
  • ¿La condición de discapacidad tiene un significado específico de acuerdo a la identidad y contexto cultural de la persona?
  • ¿La discapacidad identificada limita o restringe el ejercicio de uno o varios derechos?
  • ¿El conflicto generó alguna situación de discapacidad en cualquiera de las personas involucradas? En su caso, ¿cuáles serán las consecuencias para la persona?

Respecto a este factor de identidad, se sugiere revisar el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la SCJN, disponible en la siguiente página: http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/protocolo_derechos_de_personas_con_discapacidad

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Caso hipotético a partir de un hecho real.

“Los indígenas yanomami viven como desde hace siglos, casi desnudos e indiferentes a que por su territorio —un remoto rincón de la selva amazónica— pasa la frontera entre Brasil y Venezuela.

De un lado a otro, cruzan la línea en su vida de cuasinómadas internacionales, por supuesto, sin llevar pasaporte ni nada parecido. Lo que sí acarrean es el último foco de América de transmisión de oncocercosis, la ceguera de los ríos, una "enfermedad olvidada" por la que 270.000 personas han quedado totalmente ciegas en el mundo y otras 500.000 tienen graves problemas visuales.

A lo remoto del lugar hay que sumar que, si para los yanomami no existe la frontera, sí la hay para los equipos médicos de uno u otro país que se acercan a distribuir el tratamiento.

Así, si por ejemplo una comisión venezolana se desplaza hasta el lugar, puede que se encuentre que la comunidad se trasladó a Brasil, para cazar. Y ésta queda ya fuera de su alcance.” 9


Para garantizar el derecho a la salud de la comunidad yanomami, los Estados involucrados deberán actuar en conjunto; sin embargo

  • ¿qué sucedería si alguna de las entidades soberanas se negara a implementar medidas?
  • ¿Cómo proteger a la población indígena y a la población en general ante un posible contagio que derive en condiciones de discapacidad para la población?
  • ¿Podría negarse el Estado que sí implementa acciones preventivas, a dar atención médica a la población yanomami, si se ha identificado que el contagio se reproduce en el otro Estado?
Circunstancias que integran el entorno

Las circunstancias que integran el entorno y determinan la forma de vida: condición socioeconómica y situación migratoria.


La condición socioeconómica debe analizarse desde dos puntos de vista:

  • El impacto de este factor en los hechos que dieron origen al conflicto. Para ello, habría que preguntarse si hay desventajas por razones económicas entre las personas involucradas que provoquen afectaciones a sus derechos humanos.
  • El impacto que tiene en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con el fin de precisar si es necesario implementar una medida de compensación inmediata.


La condición migratoria de una persona implica per se un tránsito entre contextos culturales diversos. Puede haber migración interna o externa; el impacto que se genere dependerá de la similitud que exista entre la cultura de origen y la cultura de destino. Por ejemplo: el impacto puede ser mayor si la lengua o idioma de la persona es distinto al que se practica en el lugar a donde llega; o si desconoce las prácticas y costumbres, el sistema normativo o las relaciones de producción de ese lugar y sociedad.

Las personas indígenas pueden estar inmersas en procesos de migración en cualquiera de esas modalidades; por esa razón, es un factor que debe ser evaluado por quien juzga bajo el presupuesto de impartir justicia desde un enfoque intercultural.

Respecto a esta condición, se sugiere revisar el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, emitido por la SCJN, disponible en la siguiente página:
http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/protocolo-de-actuaci%C3%B3n-para-quienes-imparten-justicia-en-casos-que-afecten-personas-migrantes-y-suje


Algunos casos que ejemplifican el impacto de la condición socioeconómica y migratoria en el ejercicio de los derechos humanos se encuentran en el ámbito del trabajo doméstico que suele ser desempeñado en las ciudades por mujeres provenientes de pueblos y comunidades indígenas:

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Para brindar un ejemplo real, se comparte el testimonio de Lorenza Gutiérrez Gómez, mujer indígena Coordinadora del Colectivo de Mujeres Indígenas Trabajadoras del Hogar (COMITH).

“Cuando somos niñas y vivimos en nuestra comunidad con nuestras familias no vemos ninguna diferencia. Todos nos conocemos y nos saludamos al vernos, hablamos la misma lengua, trabajamos en el mismo campo, […]

Pero cuando salimos por primera vez de nuestras comunidades, muchas de nosotras siendo aún niñas y sin saber muy bien las razones, casi siempre es por la necesidad de buscar un trabajo que en la comunidad no hay, porque el dinero que ganan nuestros padres no alcanza, porque somos muchos hermanos, porque si nos enfermamos de gravedad aquí no hay doctores para curarnos […]

Pero la vida en la ciudad no es como en el pueblo, aquí hay gente que se burla por la forma en la que hablamos y nos vestimos cuando vamos en el transporte público, al entrar en los restaurantes y en las tiendas departamentales, cuando solicitamos algún servicio médico o simplemente caminando por la calle. […]

El trabajo en casa es visto como si fuera un trabajo para las mujeres pobres porque se cree que no se necesitan muchas habilidades para hacerlo, basta con ser mujer y ser pobre. […] En este trabajo existe el abuso, la discriminación y el maltrato psicológico, emocional y a veces físico y sexual, porque las empleadoras y sus familias se creen con la obligación de educarnos; nos dicen que nuestras costumbres no están bien, que debemos hablar correctamente (en español), nos dicen que como ya estamos en la ciudad ya no tenemos que comportarnos como en el pueblo […]. Muchas lo hacen llenas de buenas intenciones […] Claro, cuando podemos estar con nuestra gente platicamos en nuestra lengua y reproducimos nuestra cultura.

Las condiciones en las que trabajamos están tan arraigadas en la sociedad que incluso muchas de nosotras vemos el trato que se nos da como algo normal, dormir en la azotea o en la bodega junto al boiler, comer el recalentado de ayer y de pie en la cocina, estar al pendiente de la familia las 24 horas del día, trabajar más de 12 horas al día sin descanso, no recibir aguinaldo ni pensión, etc. Y creemos que así es en todas las casas.” 10

B. Determinación del derecho aplicable. Derecho interno de origen nacional (indígena y no indígena) e internacional

Una vez que se han analizado los hechos desde una perspectiva intercultural y con enfoque de género, es preciso mantener ambos puntos de vista para determinar el derecho aplicable al caso y tomar una decisión sobre la jurisdicción que conocerá del asunto, ya sea que se opte por aplicar la jurisdicción del Estado central o por la competencia de la jurisdicción indígena. En este apartado se reflexiona sobre las situaciones en torno a la pluralidad normativa que se presenta con motivo de las controversias jurídicas en donde están involucradas personas de pueblos y comunidades indígenas.

El artículo 1º de la CPEUM fundamenta la obligación de las autoridades de impartir justicia desde un enfoque intercultural y con perspectiva de género. Como se ha revisado en Unidades anteriores, la diversidad cultural y la identidad sexo/genérica son categorías que, de manera independiente o en conjunción con otros factores o elementos, pueden ser motivo de actos de discriminación por parte de las autoridades y/o de las personas particulares:

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Artículo 1° constitucional
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.




Con base en esta obligación, la autoridad jurisdiccional debe identificar el derecho aplicable al caso, partiendo del reconocimiento de la pluralidad normativa que rige en el Sistema Jurídico Mexicano (artículos 1º y 2 de la CPEUM) y que tiene como consecuencia la plena vigencia y exigibilidad de normas internas:

Es preciso verificar si los hechos que se analizan en el caso están regulados en una o varias fuentes de las aquí señaladas. En cualquier caso, de acuerdo al artículo 1º constitucional, las disposiciones identificadas deberán interpretarse e integrarse atendiendo no a la jerarquía normativa, sino a la forma en que se puede garantizar la protección más amplia de los derechos humanos de las personas involucradas en el caso.

“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. […] Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.” (Resolución de la Contradicción de Tesis 293/2011) 11

La selección y análisis del derecho aplicable también atiende a criterios de especialidad, de manera que, una vez identificado de forma general el marco normativo aplicable al caso por razón de materia, territorio y espacio, será necesario revisar si existen disposiciones específicas vinculadas con las características y condiciones de las personas involucradas: indígenas; mujeres; niñas, niños y adolescentes; condición de discapacidad, y condición migratoria, por mencionar algunas.

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Un ejemplo de cómo es posible resolver el tema de la pluralidad normativa a través del diálogo intercultural y de género se observa en el caso Aloeboetoe vs Surinam, resuelto por la Corte interamericana de Derechos Humanos:

Los hechos tienen lugar cuando se lleva a cabo la ejecución extrajudicial de 7 indígenas cimarrones de la comunidad de Atjoni por parte de autoridades del Estado. La comunidad se caracteriza por tener un modelo de familia poligámica y patriarcal; no obstante lo anterior, el Estado pretendía limitar la reparación del daño a una sola de las esposas de cada víctima, considerando además que no tenían actas del registro civil para demostrar la filiación consanguínea.

La Corte no aceptó este argumento y elaboró una nueva propuesta de reparación que reconoce las costumbres saramacas en el establecimiento de relaciones familiares y de parentesco. 12



C. Determinación de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable

Los derechos humanos previstos en disposiciones constitucionales y en tratados internacionales prevén conceptos generales y señalan pautas que orientan la actuación de las autoridades, pero no se define con precisión en qué debe consistir aquella. En este sentido, la jurisprudencia nacional e internacional tiene un papel prioritario, al ser el mecanismo mediante el cual en numerosas ocasiones se define el contenido esencial de los derechos humanos 13, así como los lineamientos que debe atender el Estado para hacerlos efectivos.

Existen al menos dos criterios que ha establecido la SCJN respecto a las reglas de aplicación de la jurisprudencia tratándose de la protección y garantía de los derechos humanos:


El principio pro persona guía las reglas de aplicación de la jurisprudencia nacional e internacional.

“21. De este modo, los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo1º, lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.” (Expediente Varios 912/2010)



Todos los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para las y los jueces mexicanos, aún cuando el Estado mexicano no haya sido parte en la controversia de donde surgen aquellos.

“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.” (Resolución de la Contradicción de Tesis 293/2011) 14

D. Declinación de competencia a favor de la jurisdicción indígena

La revisión de los hechos y del marco jurídico aplicable aporta elementos para que la autoridad jurisdiccional del Estado central, pueda determinar la pertinencia de mantener o declinar su competencia para conocer de un asunto en el que están involucradas personas indígenas. A continuación se sugieren tres criterios orientadores respecto a esta decisión:


El primer criterio consiste en evaluar en cuál de los dos sistemas es factible garantizar la mayor protección de los derechos humanos de las personas involucradas. Esto se debe a que, aún en un contexto de pluralidad normativa, tanto el derecho indígena como no indígena tienen como margen de aplicación e interpretación el respeto de los derechos humanos, de acuerdo al artículo 1º constitucional.

“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1º constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. […]”15



El segundo criterio es la revisión de las consecuencias jurídicas que se generan en uno u otro sistema, lo que permite advertir cuál será el procedimiento idóneo para reparar el daño causado, desde la perspectiva intercultural y de género. Esto sin olvidar que tanto en la jurisdicción indígena como en la del Estado central, quienes juzgar deben garantizar a la persona la protección más amplia (pro persona).

En el ámbito penal, el Convenio 169 de la OIT establece que, en materia de impartición de justicia, los Estados deberán considerar las formas jurídicas propias de los pueblos y comunidades indígenas, así como el hecho de que en estos se privilegian formas de sanción distintas al encarcelamiento.

“Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”

El tercer criterio es la opinión de las personas que intervienen en el proceso.

Aunque, en términos jurídicos son evidentes los avances que ha tenido el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como las demandas de las mujeres respecto a la igualdad con los hombres durante las últimas tres décadas, en México aún persisten prácticas institucionales que niegan este contexto de pluralidad normativa, así como dinámicas sociales que contribuyen a la discriminación por condición de género, etnia y clase.

Estas prácticas normativas constituyen una limitante jurídica que condiciona la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y coloca su autonomía como una cualidad política que termina siendo definida por prácticas exteriores.

De ahí la necesidad de insistir en la aplicación práctica de las recientes reformas en materia de derechos humanos, que permiten replantear la rutina jurisdiccional a partir de la revisión de los esquemas teóricos y procesales que impiden la afirmación de la pluralidad normativa; de igual modo, promueven una interpretación adecuada en situaciones jurídicas en las que se vean involucradas personas indígenas, con especial atención en el caso de las mujeres.




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ACTIVIDAD. MANOS A LA OBRA

Diríjase a la sección de actividades y realice la actividad Manos a la Obra, cuestionario “Derechos afectados y obligaciones del Estado”.


Citas

  1. ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis Aislada 1a. LXXXVII/2014, 10a. Época, 1a. Sala, Gaceta S.J.F., Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pág. 528.
  2. Este aparatado es producto de la investigación en campo realizada por el Antropólogo Gabriel Hernández García, desde enero de 2008 en algunas comunidades otomíes de Tecozautla y en la comunidad de San Ildefonso, en Tepeji del Río.
  3. Protocolo para juzgar con perspectiva de género, p. 90.
  4. Ver el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes emitido por la SCJN.
  5. Víctor Núñez Jaime, “El derecho de llamarse Doni ZÄnä”, investigación ganadora de Mención Honorífica de la categoría Mejor Investigación del Premio UNICEF, México, 2008, p. 8.
  6. Laura Toribio, “Los indígenas hñähñus ganan respeto a su identidad”, consultado en http://www.excelsior.com.mx/node/759503 el 18 de abril de 2014.
  7. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, Situación de las mujeres adultas mayores indígenas en México, México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LX Legislatura, 2008, p. 15.
  8. Disponible enhttp://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2013/08/130807_salud_venezuela_brasil_oncocercosis_yanomamis_az.shtml, consultado el 3 de abril de 2014.
  9. Lorenza Gutiérrez Gómez, “Mujeres indígenas trabajadoras del hogar” en Dfensor Revista de Derechos Humanos, México, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, núm. 01, año X, Enero 2012, pp. 20-21.
  10. De acuerdo al segundo resolutivo de la sentencia por la cual se resuelve la contradicción de tesis 293/2011, el criterio citado debe publicarse con carácter de jurisprudencia: “SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.” Engrose de la Contradicción de Tesis 293/2011, versión pública.
  11. Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15.
  12. La idea del contenido esencial de los derechos tiene como fin evitar que la restricción excesiva que se impone a los derechos vacíen su contenido normativo. Para conocer mejor sobre este concepto, se sugiere la lectura de Sánchez Gil, Rubén. “El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia mexicana”, en M. Carbonell (coord.), El principio de proporcionalidad y protección de los derechos fundamentales.
  13. México: CNDH y CEDH de Aguascalientes, 2008. pp. 111-119.
  14. Ver supra nota 9.
  15. Tesis Jurisprudencial 1a./J. 107/2012, 10a. Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Pág. 799.


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