En el ámbito jurídico, la igualdad tiene una doble naturaleza: es un derecho y es un principio que orienta el cumplimiento de otros derechos:
Como derecho, la igualdad constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, otorga la misma titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos. 46
Como principio y como derecho 47… la igualdad es una obligación a cargo del Estado que condiciona y sustenta todo su quehacer.
Respecto de su contenido, la igualdad se puede describir como una cualidad o característica que define la “situación” en la que se encuentra una persona respecto de otra u otras, pues sólo se puede ser igual o desigual en relación con alguien más. Es por eso que la igualdad se entiende como una “situación relacional”.
Desde un enfoque de derechos humanos, la igualdad exige el reconocimiento de las diferencias que hay entre las personas, en razón de que es la valoración de tales diferencias en unión con el contexto material y cultural, lo que coloca a las personas en distintas “situaciones” normativas y fácticas (en desigualdad) y desde luego, en posibilidad o imposibilidad de ejercer un derecho.
En este sentido, es una obligación de la autoridad jurisdiccional verificar si las personas involucradas en un conflicto se encuentran en situación de igualdad o desigualdad, ya que de esto depende la forma en que se estructura la solución al problema, las reparaciones que se dictan, así como la asignación de responsabilidad jurídica por incumplir una norma.
Se ha dicho que la identidad sexo/genérica, así como la etnia y la cultura, son condiciones que pueden colocar en desventaja a las personas, esto es, en desigualdad. Por ejemplo, cuando una persona indígena se ve involucrada en un proceso jurisdiccional cuyo diseño –lengua, sanciones, derechos, etc.- por razones culturales desconoce; o bien, cuando a esto se añaden funciones de género que limitan a la persona para ejercer sus derechos, tal sería el caso de una niña indígena a quien se le niega la oportunidad para estudiar en una escuela monolingüe del Estado.
Para poder determinar si las personas en un litigio están en una situación de igualdad o desigualdad, la autoridad jurisdiccional debe realizar tres acciones muy concretas:
- Verificar cuáles son las condiciones de identidad y de contexto de las personas involucradas en un caso (de género, culturales, económicas, educativas, religiosas, etc.); y
- Revisar el reconocimiento y el trato que se da a dichas personas en las normas jurídicas, con base en aquellas condiciones.
- Hacer un ejercicio comparativo entre la situación de cada persona, reconociendo y valorando sus diferencias (implementando las perspectivas de interculturalidad y género); y, en su caso, compensando o transformando sus desigualdades.
¿Por qué se sugiere llevar a cabo estas acciones para determinar la condición de igualdad?, ¿no es suficiente con que la ley señale que todas y todos somos iguales?:
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 48 ha señalado que el reconocimiento formal de los derechos humanos, no es suficiente para lograr su ejercicio cuando existen otras condiciones, como las circunstancias socioeconómicas y las prácticas culturales arraigadas en la sociedad (sistémicas y estructurales) que lo impiden.
Por ejemplo, respecto al derecho de acceso a la justicia, todas las personas tienen derecho a acudir a un Tribunal para solicitar que se les imparta justicia en un conflicto. Este es el reconocimiento formal del derecho de acceso a la justicia y es igual para todas y todos; sin embargo, cuando el mismo pretende ser ejercido por personas con distintas características y circunstancias, los resultados pueden variar como se verá a continuación:
- Ana María es una odontóloga que tuvo un conflicto relacionado con la propiedad de su casa. Ella vive en la capital del Estado (donde la lengua oficial es el español). Buscó información en internet, contrató los servicios de una abogada e interpuso una demanda ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
- Rosa Laura es una mujer indígena que tuvo el mismo problema que Ana María; sin embargo, ella no sabe ni leer ni escribir español, tampoco conoce qué es internet y no tiene recursos para solicitar asesoría legal. Viaja desde su comunidad hasta la capital del Estado, pero sus problemas de comunicación y dinero hacen imposible que llegue hasta el Tribunal.
En este caso, el derecho de acceso a la justicia, en un sentido formal, lo tienen las dos mujeres; sin embargo, son circunstancias de contexto como su identidad cultural, sus recursos materiales y el diseño de los servicios de las instituciones jurídicas lo que propicia que una sí pueda ejercer el derecho y la otra no, en otras palabras, que su “situación” sea desigual. Estamos, por lo tanto, ante un caso de discriminación por razones de etnia y cultura.
Desde un enfoque de derechos humanos, la igualdad no implica “homologar las diferencias” o “ignorar las diferencias” entre las personas, sino reconocer el valor de las mismas y, en su caso, protegerlas por ser parte de su identidad. Mientras que las diferencias deben ser reconocidas, las desigualdades deben ser reformadas, compensadas y transformadas por el Estado y la sociedad.
Las diferencias forman parte de la identidad de las personas y no constituyen por sí mismas factores de desigualdad; esta última surge más bien por dos razones:
- La forma en que se reconocen y valoran unas diferencias en detrimento de otras. Por ejemplo, valorar más el color de la piel blanca que el de la piel morena; el idioma inglés respecto de un idioma indígena; o el trabajo que hacen los hombres fuera de casa que el realizado por las mujeres dentro de ella.
- Las condiciones materiales que tienen las personas (recursos económicos, educativos, acceso a oportunidades de desarrollo, etc.) y que pueden ser determinantes para estar en posibilidad real de ejercer un derecho. Por ejemplo, todas y todos los mexicanos tienen derecho a la educación básica gratuita pero, en las zonas rurales hay pocas escuelas, por lo tanto las y los niños de esa zona no tienen una condición material para ejercer su derecho.
En este orden de ideas, para proteger y garantizar cualquier derecho en la función jurisdiccional, es necesario que la o el juzgador atienda a las tres dimensiones del concepto de igualdad: 49
Igualdad formal. Implica que las normas den el mismo reconocimiento a todas las personas como sujetos de derechos.
Ejemplo: hay igualdad formal si tanto las personas indígenas y no indígenas reciben el mismo reconocimiento como personas en la ley. Si esto no sucede, se debe hacer una interpretación conforme de la norma y de no ser posible esto, se inaplica la misma. Lo anterior de acuerdo a la obligación que tienen las y los juzgadores, de ejercer un control difuso de constitucionalidad/convencionalidad de las normas. (Expediente Varios 912/2010).
Igualdad material o real. Significa que las condiciones económicas (distribución de recursos) o sociales (alimentarias, educativas, laborales, de acceso a la salud, etc.) de las personas, no se traducen en un obstáculo para ejercer un derecho.
Ejemplo: Hay desigualdad material cuando la condición de pobreza es un obstáculo para que una mujer indígena pague servicios legales; para compensar esto, la autoridad jurisdiccional pone a su disposición dichos servicios de forma gratuita.
Las desigualdades materiales se compensan con medidas de distinto tipo que deben ser implementadas u ordenadas por la autoridad jurisdiccional. Algunas de estas medidas son acciones afirmativas de carácter temporal que buscan acelerar la participación de un grupo de personas en situación de vulnerabilidad en distintos ámbitos (político, económico, social,etc.).
49 Otras medidas se aplican sólo en casos concretos, como sucedería con los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Igualdad estructural. 50 Implica garantizar que las prácticas culturales arraigadas en la sociedad –en su estructura- no excluyan sistemáticamente a un grupo de personas del goce y ejercicio de sus derechos.
Cuando la estructura social fomenta la valoración de unas diferencias en detrimento de otras, genera prácticas discriminatorias que excluyen, limitan o restringen la participación de una persona o grupo de ellas en la dinámica social, y por ende del ejercicio de derechos.
Es así como se explica la existencia de grupos “históricamente” desaventajados que no pueden ejercer sus derechos en plenitud, incluso cuando se les garantice la igualdad formal y material, porque no son esas condiciones, sino las prácticas socio-culturales –creencias, costumbres, tradiciones, prejuicios, percepciones-, las que generan exclusión:
Ejemplo: Los pueblos y comunidades indígenas atribuyen un gran valor a la maternidad como parte de las funciones de las mujeres desde temprana edad 51. Esto incrementa el embarazo entre adolescentes indígenas. Siendo este el contexto, una niña de 15 años que se niegue a asumir su “función maternal” por querer estudiar, estaría potencialmente expuesta a ser excluida de la comunidad, o por lo menos, a recibir un rechazo social. Lo anterior sin importar que tenga garantizado su derecho a la salud sexual y reproductiva en la Constitución y que el Estado haya construido escuelas en su comunidad, porque la práctica social –la forma en que se concibe la función de la mujer- es la que limita su derecho. Es así como se configura la situación de desigualdad estructural.
En este caso para combatir la desigualdad estructural, la autoridad jurisdiccional podría emitir una resolución en donde, para proteger de manera integral el derecho de la niña, impida que la obliguen a ejercer su maternidad y ordene la realización de una campaña de información sobre este derecho al interior de la comunidad, con la participación de sus integrantes. Se trata de un proceso de concientización que transformaría la práctica social, ese es el objetivo frente a la desigualdad estructural.
Un esquema que resulta útil para que la autoridad jurisdiccional determine qué tipo de medidas puede adoptar para combatir la desigualdad en todas sus dimensiones es el siguiente:
Dimensión de la igualdad |
¿Qué implica? |
¿Qué se debe hacer si se advierte que hay desigualdad? |
Formal |
Constatar el mismo reconocimiento ante la ley |
Interpretación conforme/inaplicación |
Material |
Verificar las condiciones económicas, educativas, alimentarias, etc. |
Compensar |
Estructural |
Verificar las prácticas culturales de reconocimiento y valoración de las diferencias |
Transformar |
En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, si bien no de manera acabada, sí es factible afirmar que se han tomado medidas concretas para garantizar la igualdad formal. La reforma al artículo 2 de la CPEUM da cuenta de ello, así como la adhesión del país a diversos instrumentos internacionales que tratan sobre la materia y las reformas a nivel estatal que aún continúan aprobándose. En estas disposiciones, se reconoce el componente cultural –origen étnico- como una condición que forma parte de la identidad de quienes integran dichos núcleos sociales.
No obstante lo anterior, aún es necesario llevar a cabo compensaciones en el contexto material ya que existe una correlación entre la pobreza y la identidad indígena. Asimismo, es preciso hacer transformaciones en el ámbito estructural que permitan valorar las diferencias que componen dicha identidad con su respectivo impacto de género. 52
Cuando hay desigualdad presumiblemente existe discriminación (formal, material y/o estructural). En México la CPEUM formalmente prohíbe “… toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. 53
- ¿Cómo se explica este concepto en el caso de personas y comunidades indígenas? La discriminación “… es toda distinción, exclusión o restricción basada en las diferencias y condiciones materiales de las personas (sexo, género, edad, discapacidad, condición económica, identidad cultural, etc.), que tenga por objeto o por resultado impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio de un derecho en condiciones de igualdad.54
- ¿De dónde deriva esa distinción, exclusión o restricción? De las tres dimensiones a las cuales ya se han hecho referencia al hablar del concepto de igualdad: la norma (dimensión formal), las condiciones materiales (dimensión material), o bien, las prácticas socio-culturales que se han insertado en la estructura de las sociedades (dimensión estructural). Las razones son similares, diferencias de sexo, género, etnia, cultura, discapacidad, condición socio-económica, etc.
Para que las instancias jurisdiccionales garanticen los derechos humanos de las personas indígenas en condiciones de igualdad, deberán analizar y revisar si las diferencias de género y de cultura -entre otras-, propician situaciones de desigualdad que deban ser interpretadas, compensadas o transformadas, pues son estas las que propician actos y situaciones discriminatorias (excluyentes, limitantes o restrictivas).
Por ejemplo: una causa de la discriminación estructural hacia pueblos y comunidades indígenas proviene de prácticas e ideologías con raíces en el colonialismo hispano-criollo 55, que se han interiorizado en las relaciones sociales y el trato institucional en México, propicia desigualdad y asimetría de poder en el ejercicio de los derechos.
La práctica jurídica ha permitido identificar que la discriminación puede ser de dos formas: directa e indirecta.
Discriminación directa, 56 surge cuando una norma concreta, una autoridad o una persona particular provee un trato distinto e injustificado hacia las personas indígenas a partir de mitos, percepciones y prejuicios racistas, o bien, con base en su apariencia, sus características físicas, vestimenta o el uso de su lengua materna. 57
Ejemplo: constituye un acto de discriminación directa, “prejuzgar sobre la identidad indígena de una persona” porque no viste ropa tradicional, usa zapatos y no habla la lengua originaria. Esa percepción es discriminatoria porque se basa en los prejuicios y los estereotipos culturales, que han “reducido” la identidad indígena a estos rasgos externos.
Discriminación indirecta, ocurre en casos en los que si bien la norma, el acto de autoridad o de la persona particular no es en sí mismo discriminatorio, su aplicación conlleva restringe derechos humanos a pueblos y comunidades indígenas. 58
Ejemplo: Por ejemplo: solicitar en un proceso de admisión para un cargo público el conocimiento y dominio sobre una lengua o idioma distinto al español, y en el momento en que se presenta una persona indígena, negarle el acceso sosteniendo que las lenguas originarias, a diferencia del inglés o francés, no “cuentan” como idioma. Esta práctica es discriminatoria porque aunque en apariencia es neutral, sólo valida el uso de determinadas lenguas.
¿Cómo se logra identificar una práctica discriminatoria? Conforme a lo que explica Norberto Bobbio, un acto de discriminación se configura en tres etapas, mismas que pueden ser atendidas por la autoridad jurisdiccional:
- Comprobación de una diferencia basada en un rasgo físico o cultural -o cualquier otro conforme a lo que indica el artículo 1º de la CPEUM- que distingue un “nosotros/as” de las y los “otros”;
- Evaluación positiva de ese rasgo (personas en superioridad) y con ello, valoración negativa de quienes carecen de él (personas en inferioridad); y
- Legitimación del derecho de quienes son superiores, a dominar, someter, utilizar, maltratar y hasta exterminar a quienes son pretendidamente inferiores. 59
Para identificar más fácilmente las situaciones de discriminación, se suele usar el concepto de “categorías sospechosas”, término que ya se ha mencionado en este curso al señalar que el género y/o la etnia son categorías de este tipo.
- El término categoría significa “atributo”, de este modo, socialmente se construyen categorías conforme a las cuales se clasifica personas o cosas en grupos, con base en los atributos o características que se considera que les son propios –sea esto cierto o falso.
- En el ámbito jurídico, una categoría se vuelve ”sospechosa” cuando es factible que los atributos o características que se asocian con ésta, reciban una connotación o valoración negativa o inferior, colocando en desventaja a quienes se identifican dentro de la categoría o grupo.
Estas categorías –conocidas también como rubros prohibidos de discriminación- hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Esto significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia.60
Las categorías sospechosas que presumiblemente pueden ser motivo de discriminación conforme a la CPEUM son:
Los roles de género son una categoría que afecta el acceso a la justicia, en razón de que fungen como criterios (estereotipos) a partir de los cuales se crean expectativas sobre las características y comportamiento de las personas. De este modo, en torno a hombres y mujeres indígenas será necesario hacer un escrutinio estricto para revisar los mecanismos sociales, simbólicos e institucionales que crean y recrean aquellos roles.
Al interior de pueblos y comunidades indígenas también se establecen roles de género con base en la diferenciación sexual. Esta distinción, sin duda, impacta en el tipo de actividades que realizan hombres y mujeres, así como en el ejercicio de los derechos humanos.
El enfoque intercultural favorece el análisis de las funciones de género desde el contexto de las propias comunidades y contribuye a visibilizar la desigualdad en la que se encuentran las mujeres indígenas respecto de los hombres indígenas; esto sin perder de vista que forman parte del mismo grupo históricamente excluido y marginado.
El uso del término “raza” en el contexto mexicano se remonta al siglo XVI y constituye una categoría basada en distinciones biológicas de las personas, que se vincula a atribuciones relativas a genotipos y fenotipos, especialmente en lo que se refiere a rasgos físicos evidentes como el color de la piel.
Esta categoría ha sido aplicada para justificar la superioridad, discriminación y dominación de unos grupos sociales sobre otros. Científicamente el concepto no tiene validez, puesto que entre los seres humanos las razas no existen –todas y todos somos diversos-, de manera que se trata de una construcción social funcional a los intereses de dominio, sometimiento y control sobre ciertos grupos, entre ellos la población indígena.
Pese a esta trampa de la percepción, en nuestro país la discriminación por motivos de raza o racial, es muy marcada contra la población indígena. Se trata de una realidad que se ha internalizado acríticamente en prácticas y creencias sociales culturales, lo cual ha originado su legitimación y naturalización; de ahí la necesidad de explicarle específicamente.
Con este término se hace referencia al factor de edad de la persona, pues en diversas sociedades la edad conlleva una limitación en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y su capacidad jurídica.
La condición de discapacidad surge cuando una persona con una disfunción corporal interactúa en un contexto o entorno que por sus características, le impide desarrollarse de forma autónoma, limitando o restringiendo así el goce y ejercicio de sus derechos.
En términos generales se entiende como la condición en que se encuentra una persona que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier motivo. También existe migración interna, como la que realizan las personas indígenas cuando salen de sus comunidades para residir en otros puntos del territorio nacional.
Las personas que tienen una preferencia u orientación sexual diferente de la heterosexual sufren discriminación porque existe una tendencia homogeneizante que defiende la heterosexualidad como sexualidad dominante y, a partir de ella, se califican todas las demás orientaciones o manifestaciones. El resto de las formas de sexualidad aparecen como incompletas, perversas y, en algunos casos, como patológicas, criminales e inmorales. Lo anterior provoca una respuesta de temor al riesgo imaginado desde el prejuicio dogmático e intolerante, que en última instancia se traduce en desprecio, odio y rechazo.
La discriminación contra las personas que tienen una preferencia u orientación sexual diferente a la heterosexual se manifiesta como homofobia que es la aversión contra las orientaciones, preferencias sexuales, identidades o expresiones de género, contrarias al arquetipo de los heterosexuales lo que incluye la lesbofobia y la transfobia
La presencia de dos o más categorías sospechosas como parte del contexto de una persona, puede ser motivo de discriminación múltiple. Esta situación configura el carácter multidimensional o interseccional de la desigualdad; su revisión y análisis en cualquier caso que involucre personas indígenas –particularmente mujeres, niñas y adolescentes- y constituye una premisa para impartir justicia en apego al principio de igualdad, en el entendido de que no se puede tratar de igual forma a personas que están en condiciones desiguales. De ahí la importancia de tener presente dichas categorías.
Donde esté involucrada una persona de origen indígena, es necesario analizar la situación con especial cuidado –escrutinio estricto- para identificar posibles prácticas de discriminación, ya sea en el propio litigio, en la relación con las autoridades, en el acceso a la justicia o en la impartición de la misma. La necesidad se refuerza cuando se entrecruzan varias categorías sospechosas, es decir, si la persona indígena es mujer, niño, niña, joven o adulta mayor, tiene discapacidad o es pobre.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 21 […] señala que algunos individuos o grupos sufren discriminación por más de uno de los motivos prohibidos; por ejemplo, las mujeres pertenecientes a una minoría étnica o religiosa. […] A este tipo de discriminación se le denomina múltiple.
Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 40.
A la desigualdad que surge a partir de la presencia de dos o más categorías sospechosas en una misma persona, se le conoce como discriminación interseccional o discriminación múltiple.
“El enfoque interseccional o contextual de la discriminación reconoce que las personas no experimentan la discriminación en un vacío, sino dentro de un contexto social, económico y cultural determinado, en donde se construyen y reproducen los privilegios y las desventajas. Así, las personas, en general, son discriminadas no por quiénes son, sino por lo que se piensa que son o representan; es decir, en virtud de la asignación de estereotipos sociales o culturales negativos que involucran muchas características de la persona.” 61
Para combatir la discriminación en todas sus dimensiones, la autoridad jurisdiccional debe analizar las condiciones de igualdad o desigualdad que hay entre las personas involucradas en un conflicto; asimismo, es preciso que evalúe las asimetrías de poder y la existencia de tratos desiguales o diferenciados, revisar las causas que los motivan y llevar a cabo un test estricto de proporcionalidad, para determinar si los mismos están o no justificado. Para lograrlo se pueden implementar las perspectivas de interculturalidad y de género, siguiendo estos pasos:
- Analizar el contexto en que ocurre la discriminación y la manera en que la persona se ubica a sí misma y es ubicada socialmente por otras personas dentro de ese contexto determinado.
- Entender la complejidad de la experiencia de la discriminación, tal y como es experimentada por la víctima.
- Apreciar elementos de prueba de la discriminación tanto de naturaleza objetiva (informes estadísticos sobre desigualdad), como subjetiva (papel de los estereotipos presentes en el caso, la respuesta social hacia la persona como resultado de la confluencia de motivaciones), y
- Reconocer el hecho de que la discriminación tiende a tomar formas más sutiles, sistemáticas e institucionalizadas.
Examinados desde esta perspectiva, los casos de discriminación dejan de estar únicamente vinculados de manera aislada, al evento discriminatorio que da origen a la demanda ante los tribunales (por ejemplo, un episodio de violencia doméstica), para colocarse dentro del proceso histórico y social que construye las desventajas y la subordinación de ciertos grupos de personas.
En este sentido, el enfoque interseccional obliga a considerar que las experiencias de victimización forman parte, frecuentemente, de una cadena de actos discriminatorios, en donde uno sigue a continuación del otro, de manera que la totalidad es mayor que la suma de sus partes constituyentes y obedece a factores múltiples: el género, la edad, la cultura, etc. 62
Por ejemplo: en el caso de Inés Fernández Ortega contra México, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por ejemplo, se puede identificar una situación de discriminación múltiple por la intersección de las condiciones de sexo, origen étnico y condición social.
- Ella es una mujer indígena, del pueblo Me’phaa, que fue amenazada, golpeada y violada por tres elementos del Ejército Mexicano dentro de su casa, en el estado de Guerrero. Después de un largo proceso de búsqueda de justicia a nivel interno, en agosto de 2010, la Corte IDH declaró a México responsable por la violación de los derechos humanos a la integridad personal, a la dignidad, a la vida privada y a no ser objeto de injerencias arbitrarias en el domicilio, en perjuicio de Inés Fernández Ortega.
- En su argumentación, la Corte señaló que el Estado, al no tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, basada en su idioma y etnicidad, había incumplido “su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia” (Párr. 201 de la sentencia). Además, determinó que para el acceso a la justicia de personas indígenas “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (Párr. 200 y 7 de los resolutivos de la sentencia. Los pies de página del original fueron omitidos). 63