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![]() ![]() A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y de los profundos cambios que contiene el artículo 1º de la Constitución, se ha tratado de dilucidar los conceptos de “bloque de constitucionalidad” y de “parámetro de regularidad constitucional”. El desarrollo de la noción de bloque de constitucionalidad se ha dado especialmente en Latinoamérica; países como Colombia, República Dominicana y Panamá tienen una amplia tradición en materia de bloque de constitucionalidad. Se dice que el concepto se acuñó en Francia desde hace ya varias décadas y se utiliza para representar la idea de bloque como el “conjunto de normas que sirven para la elaboración de juicios de constitucionalidad de una norma de menor jerarquía a la Norma de normas.” 26 En Italia, el bloque de constitucionalidad representa “el conjunto de normas que sin estar en el texto de la Constitución, sirven de criterio para la evaluación de la constitucionalidad de otras normas”. 27 Por su parte, en Colombia se comparten concepciones similares a las construidas en esos países y señala que el bloque “es el conjunto de normas empleadas para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una norma jurídica”.28 En la República Dominicana, el bloque de constitucionalidad está “compuesto de dos fuentes normativas esenciales:
Bloque de constitucionalidad
En sentido estricto –o formal--, el bloque de constitucionalidad se compone de aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de actos jurídicos y leyes, puesto que han sido integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. 30
Su concepto, en sentido amplio, alude a todas aquellas normas de diversa jerarquía que sirven para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los actos estatales. Este criterio material busca la conformación del bloque de constitucionalidad no por la autorización expresa, sino por el contenido mismo de la norma, ya sea por su alto valor axiológico, su función política o su papel dentro del ordenamiento jurídico. 31 Con base en el artículo 1º de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
En tres decisiones fundamentales, ha desarrollado el concepto del parámetro de control de regularidad constitucional. Sin embargo, como se verá más adelante, esta noción coincide con la de bloque de constitucionalidad. Por tanto, se puede decir que el bloque de constitucionalidad en México se denomina “parámetro de regularidad constitucional”.
Dé clic en los incisos para conocer como la SCJN desarrolló el concepto de parámetro de control de regularidad constitucional.
A ) El Expediente Varios 912/2010Consulte aquí el Expediente Varios 912/2010 del 14 de julio de 2011 La primera decisión en la que se estudió el tema fue en el Expediente Varios 912/2010. Esta resolución fue el resultado de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2009 en contra de México por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. Después de que esta sentencia se dictó, el 9 de febrero de 2010 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación algunos párrafos de la misma. En mayo del 2010, se formuló una solicitud al Pleno de la SCJN para que determinara el trámite que debía corresponder a la sentencia. Fue así que se formuló el expediente, el cual se resolvió el 14 de julio de 2011. La SCJN indicó que el control difuso de convencionalidad ex officio se inscribía dentro del modelo de control difuso de constitucionalidad y que el parámetro para ejercerlo en materia de derechos humanos, se integra de la siguiente manera: “Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal […] así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia sin precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.” 32 Como se puede observar, la SCJN no hace referencia literal al concepto de “bloque de constitucionalidad”, sino que le llama “parámetro de análisis”. Es decir, cuando se ejerza el control de constitucionalidad/convencionalidad en materia de derechos humanos, los parámetros, o puntos de partida, serán los tres cuerpos normativos mencionados anteriormente. Así, con base en el Expediente Varios 912/2010, podemos ilustrar el cambio constitucional de la siguiente manera: PARÁMETROS DE ANÁLISIS DE LOS DERECHOS HUMANOS
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![]() B ) La Acción de Inconstitucionalidad 155/2007Consulte aquí la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007 El 7 de febrero de 2012, la SCJN decidió la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007 la cual fue interpuesta por la Procuraduría General de la República (PGR) en contra de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán. Los artículos 72 y 73 de dicha ley permitían que la autoridad administrativa, como sanción, impusiera trabajos en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales. La PGR esgrimió que lo anterior era contrario al artículo 21 de la Constitución, que solamente faculta a la autoridad judicial para imponer penas de este tipo. En su argumentación, la PGR también mencionó que el artículo 5 de la Carta Magna indica que “nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial”. Ante esta disyuntiva, la SCJN elaboró un parámetro de control de regularidad constitucional para resolver la controversia. Como primer paso, la SCJN realizó una interpretación sistemática del marco constitucional que se refiera a la libertad de trabajo. Señaló que “la norma constitucional no es un conjunto de normas aisladas, sino un cuerpo normativo que debe ser analizado de manera integral y sistemática para lograr su pleno sentido.” 33 En este paso, vemos que la SCJN analizó los preceptos de la Constitución que hacían referencia a la libertad de trabajo. Posteriormente, con base en la reforma constitucional en materia de derechos humanos, confirmó que el Expediente Varios 912/2010 implementó un parámetro de control de regularidad constitucional, definido como “un conjunto de normas a partir de cual se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia particular a la que se enfrenten.” 34 Al resolver el caso, la SCJN no se limitó al texto constitucional, sino que también tomó en cuenta lo establecido por los tratados internacionales, aun y cuando éstos no fueron invocados. Añadió que “la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1 constitucional realizado por este Tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las disposiciones internacionales que establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano.” Por lo tanto, el segundo paso que dio el tribunal para dirimir la controversia fue el análisis del marco normativo internacional acerca de la libertad laboral. Concluyó que no existía “coincidencia entre lo establecido en los tratados internacionales y en la Constitución respecto a las circunstancias en las que pudiera imponerse un trabajo forzado u obligatorio.” 35 Ante la falta de coincidencia, la SCJN se planteó cuál de los estándares (nacional o internacional) resultaba “en una mayor protección para las personas, a fin de dar cumplimiento al objetivo constitucional contenido en el segundo párrafo del artículo 1.º” 36 Para resolver la disyuntiva, el tribunal aplicó el estándar que resultaba en un mayor beneficio a la persona (pro persona) y concluyó que dicho estándar era el internacional. De esta decisión se concluye que:
C ) La Contradicción de Tesis 293/2011
Consulte aquí los fragmentos de la contradicción de tesis
El 3 de septiembre de 2013, la SCJN decidió la Contradicción de Tesis 293/2011. El asunto versó sobre las contradicciones de opiniones señaladas por jueces civiles y administrativos. En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que los tratados internacionales se encuentran por debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes federales y locales. Igualmente, sostuvo que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana son meramente orientadoras. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están al mismo nivel que la Constitución, más no debajo de ella. Por otro lado, consideró que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana son obligatorias. Esos fueron los puntos de contraste que debían ser resueltos por el máximo tribunal. A lo largo de su argumentación para resolver la contradicción planteada, la SCJN afirmó que “una de las principales aportaciones de la reforma constitucional es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.” 37 Añadió que lo único que la reforma constitucional había modificado fue “el régimen constitucional de las normas internacionales de derechos humanos, las cuales se integraron al parámetro de control de regularidad cuya fuente es la propia Constitución.” 38 Igualmente, indicó que es evidente que “existen normas internacionales que, por reconocer derechos humanos, adquieren un papel o rol preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, al convertirse en parte integrante del parámetro de control de regularidad conforme al cual se estudia la validez del resto de las normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico mexicano.” 39 Por último, indicó que “no existe distinción entre los derechos humanos en atención a su fuente […] [y que] los derechos humanos en su conjunto constituyen un parámetro de control de regularidad constitucional.” 40 La evolución del nuevo parámetro de regularidad constitucional
La reforma constitucional en materia de derechos humanos supone la incorporación expresa de diversas fuentes normativas, puesto que reconoce la vinculación entre el derecho de origen internacional y el derecho de origen interno. En consecuencia, al estudiar un determinado derecho, no debe circunscribirse únicamente a lo estipulado por la Constitución. Por remisión expresa de la Carta fundamental, se deben observar los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales. Con base en lo anterior, la pregunta sería ¿cuál es el valor de las normas de derechos humanos que no están contenidas en un tratado internacional, pero que forman parte del cuerpo jurídico internacional? Es importante esta reflexión porque, por ejemplo, la CEDAW no se agota únicamente en los artículos contenidos en el tratado, sino que las recomendaciones generales emitidas por su Comité forman parte integrante del mismo, ya que ese órgano es el intérprete autorizado para fijar –o aclarar- el contenido de sus normas y las obligaciones específicas a cargo de los Estados. En sentido estricto, el parámetro de regularidad constitucional se compone de las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que México es parte, ya que constituyen una fuente expresa de obligaciones; sin embargo, en sentido amplio, el resto de normas de derechos humanos forman parte de ese parámetro como fuente de interpretación normativa. Por ejemplo, para determinar si la norma establecida en varios códigos civiles mexicanos, que refiere que “para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce”, 41 es contraria a los derechos de las mujeres, las niñas y niños no basta con acudir al artículo 4° de la Constitución que determina que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Será necesario atender a la Convención sobre los Derechos del Niño que establece como edad mínima los 18 años 42; la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios; 43 la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 44 Además, tendría que retomarse la Recomendación general 21 sobre “La igualdad en el matrimonio y las relaciones familiares”45, así como las recomendaciones realizadas a México por el Comité CEDAW que ha solicitado “la revisión de tal legislación (edad mínima legal para contraer matrimonio) aumentando la edad mínima legal para contraer matrimonio, así como su aplicación a niñas y niños por igual de acuerdo a lo dispuesto en esta Convención y en la Convención sobre los derechos del niño.” 46 ![]() Ahora le invitamos a reforzar los conocimientos trabajados en esta unidad. Objetivo de la actividad:Poner en práctica los aprendizajes trabajados en la presente unidad. Instrucciones:
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