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Ahora profundizaremos sobre este concepto, explicando inicialmente que la igualdad puede entenderse:
Como principio, fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico -de origen nacional e internacional- y a los actos que derivan de él, ya sean formal o materialmente administrativos, legislativos y judiciales. Esta dimensión implica que la igualdad debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del Derecho. Respecto al principio de igualdad, la Opinión Consultiva 18 de la Corte IDH, 4 solicitada por México, señala que:
En consecuencia, señala la Corte IDH, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos de la persona. Como derecho, la igualdad constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, otorga titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos. Como principio y como derecho, la igualdad implica una obligación a cargo del Estado, derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia es muy didáctica cuando explica cuál es la perspectiva pertinente al interpretar la igualdad: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-862/08. El resaltado es nuestro.“[…] la interpretación de este principio y derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría absoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado.” Es importante hacer notar que la igualdad y la no discriminación son inseparables, toda vez que la primera exige una actuación positiva del Estado con el fin de promover las mismas oportunidades de ejercicio de los derechos, y la no discriminación demanda que las autoridades no permitan ni practiquen tratos diferenciados injustificados entre las personas. Ahora le invitamos a ver el video “Equals” de la campaña por el Día Internacional de la Mujer. Dirigido por Sam Taylor-Wood Este video también está disponible en http://youtu.be/wSJhkSUC-10 Para comprender los requerimientos de la igualdad, es preciso aproximarse a ella desde su concepción formal, material y estructural. Esta visión integral de la igualdad demanda, entre otras cosas, el establecimiento de tratos diferenciados que se hagan cargo de los factores de hecho y estructurales que determinan el acceso de ciertas personas y grupos a sus derechos reconocidos formalmente. El trato diferenciado deberá ser objetivo y razonable, tomar en cuenta las categorías sospechosas y no afectar desproporcionadamente el ejercicio o goce de un derecho; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad o incurriendo en un acto discriminatorio. Un trato diferenciado que no sea objetivo y razonable, constituye discriminación, la cual ha sido conceptualizada como: Toda distinción, exclusión o restricción basada en motivos de sexo, género, preferencias sexuales, la edad, las discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, que tenga por objeto o por resultado impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.6 La discriminación es directa cuando tiene por objeto dar un trato diferenciado ilegítimo, en tanto que la indirecta es la que se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que en apariencia son neutrales, pero que impactarán adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos. 7 La Observación General 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisa que pueden existir, además, la discriminación sistémica (estructural) y discriminación múltiple.8 Respecto de la discriminación sistémica (estructural), el Comité DESC señala:
Es decir, existe discriminación estructural:
Acerca de la discriminación múltiple, el Comité DESC señala:
Los casos de Inés Fernández Ortega y de María de Lourdes da Silva Pimentel son un ejemplo de cómo la interseccionalidad del sexo, la raza y la condición económica devienen en actos de discriminación y violencia, lo que provoca el inacceso a los derechos. ![]() Ahora le invitamos a realizar la siguiente actividad para profundizar en la identificación de los tratos diferenciados ilegítimos. Para comprender como se identifican los tratos diferenciados ilegítimos, revise la lectura “¿Distinciones o discriminación?”, Objetivo de la actividad:Identificar casos o situaciones en los que los tratos diferenciados son legítimos o discriminatorios. Instrucciones:
Caso para foro “Tratos diferenciados ilegítimos”Cuando Guadalupe, mujer indígena, tenía tres años, su hermano Antonio emigró a Estados Unidos. Por esta razón, cuando él regresó a México, quince años después, ella jamás había convivido con él. Antonio se quedó a vivir en la casa de su madre, donde también residía Guadalupe. Algunos meses después del regreso de Antonio, él y Guadalupe empezaron una relación amorosa, la cual mantuvieron oculta de su familia y de su comunidad. De la relación que establecieron, nació una niña. Aunque Antonio efectivamente la registró como su hija, él y Guadalupe dijeron que así lo hicieron para que él tuviera acceso al Seguro Popular. Posteriormente, Guadalupe decidió terminar la relación, toda vez que Antonio, que frecuentemente la celaba, se estaba volviendo muy violento. Inconforme, Antonio empezó a maltratar y amenazar a Guadalupe y a su hija. Guadalupe buscó al ministerio público e realizó una denuncia en contra de Antonio. Al detectarse que la niña era hija de ambos, se inició la averiguación previa por incesto, delito que, en su estado, se persigue de oficio. Por otra parte, Antonio no fue procesado ni por el delito de incesto ni por la violencia doméstica que ejerció en contra de su hermana. Guadalupe fue encarcelada por tres años y su comunidad se enteró de lo que había pasado. Por esta razón, cuando salió de la cárcel y regresó a casa, fue rechazada por su familia, además de que su hija no la reconoce. NOTAS
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