Ahora profundizaremos sobre este concepto, explicando inicialmente que la igualdad puede entenderse:
  • como principio y
  • como derecho.

Como principio, fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico -de origen nacional e internacional- y a los actos que derivan de él, ya sean formal o materialmente administrativos, legislativos y judiciales.

Esta dimensión implica que la igualdad debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del Derecho.

Respecto al principio de igualdad, la Opinión Consultiva 18 de la Corte IDH, 4 solicitada por México, señala que:

  • Tiene carácter de jus cogens, 5 por lo que no admite acuerdo en contrario. Ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental puede ser admitido.
  • Es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.
  • Implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede contrariar el principio de igualdad y no discriminación.
  • Genera efectos inclusive entre particulares.

En consecuencia, señala la Corte IDH, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos de la persona.

Como derecho, la igualdad constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, otorga titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos.

Como principio y como derecho, la igualdad implica una obligación a cargo del Estado, derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia es muy didáctica cuando explica cuál es la perspectiva pertinente al interpretar la igualdad:

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-862/08. El resaltado es nuestro.

“[…] la interpretación de este principio y derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría absoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado.”


Es importante hacer notar que la igualdad y la no discriminación son inseparables, toda vez que la primera exige una actuación positiva del Estado con el fin de promover las mismas oportunidades de ejercicio de los derechos, y la no discriminación demanda que las autoridades no permitan ni practiquen tratos diferenciados injustificados entre las personas.

Ahora le invitamos a ver el video “Equals” de la campaña por el Día Internacional de la Mujer. Dirigido por Sam Taylor-Wood


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Este video también está disponible en http://youtu.be/wSJhkSUC-10

Para comprender los requerimientos de la igualdad, es preciso aproximarse a ella desde su concepción formal, material y estructural.


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Esta visión integral de la igualdad demanda, entre otras cosas, el establecimiento de tratos diferenciados que se hagan cargo de los factores de hecho y estructurales que determinan el acceso de ciertas personas y grupos a sus derechos reconocidos formalmente.

El trato diferenciado deberá ser objetivo y razonable, tomar en cuenta las categorías sospechosas y no afectar desproporcionadamente el ejercicio o goce de un derecho; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad o incurriendo en un acto discriminatorio.

Un trato diferenciado que no sea objetivo y razonable, constituye discriminación, la cual ha sido conceptualizada como:

Toda distinción, exclusión o restricción basada en motivos de sexo, género, preferencias sexuales, la edad, las discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, que tenga por objeto o por resultado impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.6

La discriminación es directa cuando tiene por objeto dar un trato diferenciado ilegítimo, en tanto que la indirecta es la que se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que en apariencia son neutrales, pero que impactarán adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos. 7


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La Observación General 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisa que pueden existir, además, la discriminación sistémica (estructural) y discriminación múltiple.8

Respecto de la discriminación sistémica (estructural), el Comité DESC señala:

  • […] la discriminación contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, está fuertemente arraigada en el comportamiento y la organización de la sociedad y a menudo implica actos de discriminación indirecta o no cuestionada. Esta discriminación sistémica puede consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales predominantes en el sector público o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros. 9

Es decir, existe discriminación estructural:

  • […] cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada: sistemática cuanto persistente y presente en todo el orden social, e históricamente determinada en cuanto a su origen y permanencia en el tiempo.
  • El contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad –como la carencia de recursos o de interlocución real frente al gobierno– o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado. En este sentido, el contexto social –integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas– condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades. 10

Acerca de la discriminación múltiple, el Comité DESC señala:

  • Algunos individuos o grupos sufren discriminación por más de uno de los motivos prohibidos; por ejemplo, las mujeres pertenecientes a una minoría étnica o religiosa. Esa discriminación acumulativa afecta a las personas de forma especial y concreta por lo que merece particular consideración y medidas específicas para combatirla. 11

Los casos de Inés Fernández Ortega y de María de Lourdes da Silva Pimentel son un ejemplo de cómo la interseccionalidad del sexo, la raza y la condición económica devienen en actos de discriminación y violencia, lo que provoca el inacceso a los derechos.


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Ahora le invitamos a realizar la siguiente actividad para profundizar en la identificación de los tratos diferenciados ilegítimos.

Para comprender como se identifican los tratos diferenciados ilegítimos, revise la lectura “¿Distinciones o discriminación?”,

Objetivo de la actividad:

Identificar casos o situaciones en los que los tratos diferenciados son legítimos o discriminatorios.

Instrucciones:
  • Revise la lectura ¿Distinciones o discriminación? dando clic aquí.
  • Lea el caso para foro Tratos diferenciados ilegítimos que a continuación disponemos.
  • Participe activamente en el foro siguiendo las instrucciones de su tutora o tutor.
Criterios de evaluación:
  • Participar de acuerdo con las indicaciones que haga el tutor o tutora para el debate
  • Participar de manera constante en foro
  • Respetar las opiniones de las demás personas
  • Expresar las ideas con claridad y buena ortografía

Caso para foro “Tratos diferenciados ilegítimos”

Cuando Guadalupe, mujer indígena, tenía tres años, su hermano Antonio emigró a Estados Unidos. Por esta razón, cuando él regresó a México, quince años después, ella jamás había convivido con él.

Antonio se quedó a vivir en la casa de su madre, donde también residía Guadalupe. Algunos meses después del regreso de Antonio, él y Guadalupe empezaron una relación amorosa, la cual mantuvieron oculta de su familia y de su comunidad. De la relación que establecieron, nació una niña. Aunque Antonio efectivamente la registró como su hija, él y Guadalupe dijeron que así lo hicieron para que él tuviera acceso al Seguro Popular.

Posteriormente, Guadalupe decidió terminar la relación, toda vez que Antonio, que frecuentemente la celaba, se estaba volviendo muy violento. Inconforme, Antonio empezó a maltratar y amenazar a Guadalupe y a su hija. Guadalupe buscó al ministerio público e realizó una denuncia en contra de Antonio. Al detectarse que la niña era hija de ambos, se inició la averiguación previa por incesto, delito que, en su estado, se persigue de oficio. Por otra parte, Antonio no fue procesado ni por el delito de incesto ni por la violencia doméstica que ejerció en contra de su hermana.

Guadalupe fue encarcelada por tres años y su comunidad se enteró de lo que había pasado. Por esta razón, cuando salió de la cárcel y regresó a casa, fue rechazada por su familia, además de que su hija no la reconoce.

NOTAS
  1. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A, No. 18.
  2. Respecto al concepto "jugs cogens" ver nota 18, pág. 17.
  3. Esta definición ha sido construida conforme al principio pro persona; teniendo en cuenta las prohibiciones de discriminación contenidas en la Constitución Mexicana, así como lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 1 de la CEDAW y el artículo I.2.a de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ver también Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (N° 111) y Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960).
  4. Ver Párrafo. 10.
  5. Ver Párrafos 12 y 17.
  6. Párrafo 12
  7. Ortega, Adriana; Serrano, Sandra, Larrea, Regina y Arjona, Juan Carlos, Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancialy la no discriminación, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México 2011. p.20 a 21. (los pies de página del original han sido suprimidos)
  8. Párrafo 17

Suprema Corte de justicia
Pino Suarez n°2 Col. Centro
Del Cuauhtémoc, C.P. 06065, México D.F.,

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Alfonso Esparza Oteo #119, Col. Guadalupe Inn,
Del. Álvaro Obregón, C.P. 01020, México D.F.,.
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