Garantizar > Investigar

Respecto de la obligación de investigar, la Corte Interamericana ha indicado que:

“176. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.”

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988 visible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf, última visita, 12 de febrero de 2014, párrs. 176 y 177.

A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad”11.

 

Un ejemplo de lo que se ha estudiado en esta unidad, es el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México del 16 de noviembre de 2009. Este asunto es particularmente importante porque en él la Corte Interamericana analizó la situación de los feminicidios ocurridos en Ciudad Juárez desde la década de los 90s. Los hechos del caso son los siguientes:

El día 6 de noviembre de 2001 se encontraron en un campo algodonero situado en Ciudad Juárez los cadáveres de ocho mujeres. Entre ellos se encontraban los cuerpos de las tres víctimas del caso que son Laura Berenice Ramos Mónarrez de 17 años, Claudia Ivette González de 20 años y Esmeralda Herrera Monreal de 15 años.

 

Las madres de estas tres chicas reportaron la desaparición a las autoridades, pero éstas, a pesar de que sabían de la existencia de un patrón de violencia en contra de las mujeres en dicha ciudad, que comenzaba con su desaparición y el posterior hallazgo de su cadáver, solamente se dedicaron a realizar actividades ministeriales infructuosas y no activaron un protocolo de búsqueda inmediato. La búsqueda fue iniciada después de las 72 horas de haber ocurrido la desaparición, por lo que se perdieron horas fundamentales para encontrar con vida a las víctimas.

 

Al estudiar el caso, la Corte Interamericana tomó como punto de partida el momento en el que las desapariciones fueron denunciadas y la reacción que tuvieron las autoridades ante dicha denuncia. En dicho período, solamente se realizaron los registros de la desaparición, los carteles de búsqueda, la toma de declaraciones y el envío del oficio a la policía. Por lo tanto, antes del hallazgo de los cuerpos, las autoridades no tomaron medidas suficientes para prevenir la muerte de las chicas mediante una búsqueda inmediata de las mismas y otras medidas útiles para encontrarlas con vida.

 

Es particularmente importante indicar que las autoridades no actuaron con la debida diligencia para prevenir la muerte de las jóvenes, a pesar de que en 1998 la Comisión Nacional de Derechos Humanos ya había reportado violencia sistemática en contra de las mujeres de dicha región. Por lo tanto, México fue condenado por incumplir el deber de prevenir las violaciones de derechos humanos que sufrieron las chicas, encuadrado en el deber general de garantía.

 

Respecto de la obligación de investigar, el caso “Campo Algodonero" también es muy útil. Sobre el tema, los hechos relevantes del caso son los siguientes:

La investigación de los casos presentó diversas irregularidades. En primer término, al momento del hallazgo de los cuerpos, las jóvenes parecían haber sufrido mucha crueldad; fueron halladas atadas, desnudas de la cintura para abajo y sus cuerpos presentaban mutilaciones en los senos y en los genitales. A pesar de esto, la escena del crimen no fue correctamente custodiada por los peritos que acudieron a la misma.

Igualmente, se notó que la recolección y manejo de la evidencia; la elaboración de las autopsias; la identificación y entrega de los cuerpos no fueron acciones correctamente hechas. Durante el caso también se descubrió que las líneas de investigación tampoco fueron correctas ya que existieron irregularidades en la actuación seguida en contra de las personas presuntamente responsables y hubo fabricación de culpables.

Del mismo modo, hubo fragmentación de las investigaciones de los casos y la investigación no se realizó dentro del contexto en el que sucedieron los homicidios, ya que los representantes de las víctimas opinaban que los ocho casos (relativos a los ocho cadáveres de mujeres encontrados) tenían que ser investigados de manera conjunta debido a la sospecha de que los asesinatos hubieran sido cometidos por personas que pertenecían a la delincuencia organizada.



Lectura recomendada

Para conocer otros argumentos, se sugiere la lectura de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Campo Algodonero .

 

A la luz de todas las irregularidades antes mencionadas, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por no cumplir diligentemente con su deber de investigar contenido en el deber de garantía.

 

En conclusión, el caso Campo Algodonero ejemplifica muy bien el incumplimiento del deber de prevención y de investigación contenidos en la obligación general de garantizar los derechos humanos. Así, las autoridades tenían la responsabilidad de prevenir la muerte de las víctimas antes del hallazgo de sus cuerpos. Una vez que fueron halladas muertas, las autoridades tenían la obligación de investigar correctamente lo sucedido pero tampoco lo hicieron.

 

El caso Campo Algodonero contrasta notablemente con los casos de Inés Fernández y Valentina Rosendo, pues –tal y como se estudió con anterioridad—en ellos la responsabilidad de México se dictó por no haber respetado los derechos de las mujeres víctimas de los casos; es decir, el Estado transgredió directamente a las víctimas a través de sus agentes, que fueron los soldados. Contrariamente, en el caso Campo Algodonero, México transgredió otra obligación: la de garantía en sus modalidades de prevenir e investigar.

Lectura recomendada

Para conocer más sobre la obligación de investigar, se sugiere la lectura del texto “Género y derechos humanos de las mujeres: estándares conceptuales y normativos en clave de derecho internacional”.
Notas
  1. Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216, Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf párr. 175.